Las controversias de reaseguro casi nunca las resuelven los tribunales nacionales. Desde hace más de un siglo, el mercado de Londres —la mayor concentración de capacidad reaseguradora del mundo— prefiere dirimir sus diferencias de forma privada, ante árbitros procedentes del propio mercado. El resultado es un acervo de práctica en gran medida invisible para quienes son ajenos a él: los laudos son confidenciales, los precedentes circulan de manera informal y el marco aplicable, plasmado hoy en el Reglamento de Arbitraje de ARIAS (UK), es conocido sobre todo por los profesionales del sector.
Este artículo explica cómo funciona el arbitraje de reaseguro en Londres, con especial atención a una cuestión que a menudo desconcierta a las cedentes y a los abogados de jurisdicciones de tradición civilista: ¿qué ocurre cuando la contraparte no es en absoluto una sociedad, sino un sindicato de Lloyd's? Concluye con una perspectiva marroquí: cómo se relaciona con este sistema una cedente marroquí o un reasegurador africano, y cómo se ejecuta en Marruecos un laudo dictado en Londres.
I. El mercado de Londres y la preferencia por el arbitraje
El reaseguro es un negocio entre profesionales que esperan volver a tratar entre sí. Ese solo hecho explica la mayor parte de lo que sigue. Una cedente y un reasegurador enfrentados por un ejercicio de un tratado suelen seguir siendo socios en el siguiente; ninguno desea una sentencia pública, un contrainterrogatorio hostil de sus suscriptores ni un precedente que vincule al resto de su cartera. El arbitraje ofrece lo que los tribunales no pueden ofrecer: confidencialidad, decisores que comprenden cómo se colocan los riesgos y cómo se liquidan los siniestros, y la flexibilidad necesaria para resolver una controversia con arreglo a los usos del mercado más que a una técnica jurídica estricta.
La práctica es antigua. Los tratados de reaseguro colocados en Londres incluyen cláusulas arbitrales desde el siglo XIX, y los clausulados estándar del mercado —entre ellos las cláusulas del Joint Excess Loss Committee (JELC) utilizadas en los tratados de exceso de pérdida— prevén todos ellos el arbitraje en Londres. La sede es determinante: un arbitraje con sede en Londres se rige por la Arbitration Act 1996 (modificada por la Arbitration Act 2025), que confiere a las partes una amplia autonomía procesal, limita estrictamente la intervención judicial y da lugar a un laudo ejecutable en unos 170 Estados en virtud de la Convención de Nueva York de 1958.
De ello se derivan dos consecuencias para quien asesore sobre un tratado del mercado de Londres. En primer lugar, el panorama de la resolución de controversias es casi enteramente privado: no existe una base de datos de laudos de reaseguro, y las escasas resoluciones judiciales publicadas derivan únicamente de solicitudes accesorias al arbitraje —nombramiento o remoción de árbitros, impugnación de laudos, anti-suit injunctions—. En segundo lugar, la pericia en esta materia se concentra en una comunidad relativamente reducida de árbitros del mercado, solicitors y barristers especializados, cuyo hogar institucional es ARIAS (UK).
II. El marco de ARIAS (UK)
ARIAS (UK) —la AIDA Reinsurance and Insurance Arbitration Society— es el organismo especializado del mercado de Londres en materia de arbitraje de seguros y reaseguros. No es una institución administradora en el sentido de la CCI o de la LCIA: los arbitrajes ARIAS son, en esencia, procedimientos ad hoc tramitados conforme al Reglamento de Arbitraje de ARIAS (UK) (3.ª edición, 2014), en los que ARIAS interviene principalmente como autoridad nominadora cuando falla el mecanismo pactado por las partes. ARIAS publica además cláusulas arbitrales modelo y un procedimiento abreviado (Fast Track) para controversias de menor cuantía, y mantiene una lista de árbitros procedentes del mercado. Existen organismos homólogos en los Estados Unidos (ARIAS·US) y en la Europa continental (ARIAS Europe).
Constitución del tribunal. Las partes son libres de acordar el número y las cualificaciones de los árbitros (Regla 6.1). A falta de acuerdo, el tribunal se compone de tres árbitros: uno designado por cada parte y el tercero por los dos árbitros designados por las partes, que actúa como presidente y no como umpire (Regla 6.2). El sello distintivo del mercado es la cláusula de cualificación: los árbitros deben ser personas —incluidas las ya jubiladas— con no menos de diez años de experiencia en seguros o reaseguros dentro del sector, o como abogados u otros asesores profesionales al servicio del sector. El alcance de esta exigencia ha sido a su vez objeto de arbitraje y de litigio: en Allianz Insurance plc v Tonicstar Ltd [2018] EWCA Civ 434, la Court of Appeal declaró que un barrister con más de diez años de ejercicio en derecho de seguros y reaseguros cumplía una cláusula de «diez años de experiencia en seguros o reaseguros», revocando así diecisiete años de jurisprudencia en sentido contrario. Las cláusulas JELC se modificaron con efectos a partir del 1 de enero de 2018 para recoger expresamente esta posición.
Procedimiento. El procedimiento es deliberadamente ágil. No hay gestión institucional del expediente; el tribunal fija el calendario, los escritos se intercambian junto con los documentos, la exhibición documental (disclosure) es más restringida que en el litigio inglés y las audiencias son breves en comparación con las judiciales, con un peso considerable de los testigos de suscripción y de siniestros y de la prueba pericial del mercado. La confidencialidad está implícita en el derecho inglés y queda reforzada por el Reglamento.
La cláusula de honourable engagement. El rasgo más característico del arbitraje de reaseguro es la cláusula —prevista en la Regla 17.1.3 del Reglamento ARIAS y habitual en los clausulados del mercado— según la cual los árbitros interpretarán el contrato como un compromiso de honor (honourable engagement) y no meramente como una obligación jurídica, y no estarán sujetos a las reglas estrictas del derecho o de la prueba. Su finalidad es permitir que el tribunal dé efecto a la intención comercial del tratado y a los usos y prácticas del mercado, en lugar de frustrar esa intención por una cuestión de redacción. El derecho inglés da efecto a estas cláusulas en virtud del artículo 46(1)(b) de la Arbitration Act 1996, que permite al tribunal resolver «con arreglo a aquellas otras consideraciones que las partes hayan acordado». Para un jurista de tradición civilista, el equivalente más próximo es la amigable composición, pero circunscrita por la propia finalidad comercial del tratado, y no una licencia para decidir en pura equidad.
III. El arbitraje con un sindicato de Lloyd's
Una parte sustancial del reaseguro que protege a las cedentes africanas y de Oriente Medio se suscribe en Lloyd's. Sin embargo, «Lloyd's» no es una compañía de seguros, y un sindicato no es una persona jurídica: se trata de un punto con verdaderas consecuencias procesales que los abogados de fuera de Londres pasan por alto con frecuencia.
Qué es un sindicato. Lloyd's es un mercado constituido al amparo de los Lloyd's Acts 1871–1982, en el que los proveedores de capital —los miembros, hoy en su mayoría personas jurídicas— asumen riesgos a través de sindicatos. Un sindicato no es más que el conjunto de miembros que suscriben a través de un determinado cauce para un determinado ejercicio contable (year of account); carece de personalidad jurídica. El negocio lo gestiona un agente gestor (managing agent), sociedad autorizada por Lloyd's, cuyo suscriptor activo (active underwriter) suscribe los riesgos por cuenta de los miembros. Cada ejercicio contable constituye una empresa independiente, que tradicionalmente se cierra al cabo de tres años mediante un reinsurance to close (RITC), por el cual un ejercicio posterior —o, cada vez más, una entidad especializada en carteras en run-off (legacy carrier)— asume los pasivos del anterior.
¿Quién es parte en el arbitraje? El contrato de reaseguro se celebra con los miembros del sindicato correspondientes al ejercicio contable de que se trate, de forma mancomunada y no solidaria, cada uno por su propia cuota. En la práctica, el procedimiento se dirige contra un suscriptor representante —el suscriptor principal (lead) o el suscriptor activo, que actúa «en nombre y por cuenta» de los miembros suscriptores—, identificado a partir del slip o del market reform contract. De ello se desprenden tres reglas prácticas. Primera: identificar el ejercicio contable correcto; un siniestro de 2019 compromete a los miembros de 2019, que pueden ser distintos de los de 2024. Segunda: cuando ha habido RITC, el demandado económico puede ser un reasegurador de carteras en run-off, aunque las contrapartes contractuales sigan siendo los miembros originales. Tercera: cuando varios sindicatos suscriben un mismo tratado, cada suscripción constituye un contrato distinto; el demandante puede verse abocado a arbitrajes paralelos salvo que se pacte su acumulación, razón por la cual las cláusulas del mercado y el marco ARIAS propician tribunales comunes para los coaseguradores seguidores (followers).
Notificación y representación. Las notificaciones de arbitraje se practican al agente gestor, y la defensa frente a las reclamaciones la conduce en la práctica el equipo de siniestros del agente gestor, con solicitors londinenses que instruyen a abogados litigantes especializados. El capital que respalda al sindicato nunca comparece.
Ejecución. Un laudo dictado contra los miembros suscriptores se ejecuta como cualquier otro laudo inglés. La tranquilidad práctica para un demandante extranjero reside en la cadena de garantías de Lloyd's: los fondos de los miembros depositados en Lloyd's (funds at Lloyd's) y, en última instancia, el Central Fund respaldan las reclamaciones fundadas, de modo que la ejecución frente a un sindicato solvente rara vez se discute una vez que el laudo es firme. Cuando es necesaria la ejecución en el extranjero, el laudo circula al amparo de la Convención de Nueva York a nombre de los miembros o de su suscriptor representante, y la redacción del encabezamiento del procedimiento desde el inicio determina la fluidez de ese reconocimiento.
IV. La perspectiva marroquí
Las cedentes marroquíes y, de forma más general, los reaseguradores africanos se encuentran con el arbitraje londinense desde dos ángulos: como demandantes que persiguen recobros de reaseguro, y como demandados cuando un reasegurador discute la agregación, la notificación tardía o la aplicación de una cláusula de cooperación en siniestros. Tres puntos merecen subrayarse.
El tratado debe leerse como lo lee el mercado. Los tratados de reaseguro colocados en Londres son interpretados por tribunales impregnados de la práctica del mercado: cláusulas de follow the settlements y de follow the fortunes (seguimiento de las liquidaciones y de la suerte de la cedente), presunción de cobertura espejo (back-to-back) en los tratados proporcionales, agregación por «evento» (event) o por «causa originaria» (originating cause), honourable engagement. Una cedente que aborde la controversia únicamente a través del prisma de su código civil nacional, sin comprender cómo aplican realmente estos conceptos los tribunales londinenses, parte de una desventaja estructural. La naturaleza jurídica del propio tratado de reaseguro —un contrato sui generis, distinto del seguro subyacente al que protege— sigue siendo el punto de partida indispensable de todo análisis de cobertura.
Marruecos es una jurisdicción de ejecución favorable al arbitraje. Marruecos es parte en la Convención de Nueva York desde 1959, y la Ley n.º 95-17 sobre arbitraje y mediación convencional (2022) ofrece hoy un marco moderno y autónomo. Un laudo dictado en Londres se reconoce en Marruecos mediante exequátur ante el presidente del tribunal competente; el control se limita a los motivos conocidos del artículo V de la Convención —validez del convenio, respeto del debido proceso, límites del mandato y orden público—, sin revisión del fondo. En la práctica, la confidencialidad del arbitraje subyacente se mantiene en la fase de ejecución, ya que solo se aportan el laudo y el convenio arbitral.
La tendencia apunta hacia África. Casablanca se está posicionando como plataforma financiera y jurídica regional, y las cesiones africanas a los mercados de Londres y de la Europa continental van en aumento. Las controversias seguirán a la prima. Las coberturas subyacentes son tan variadas como el propio mercado —marítimo y transporte, programas de daños y de catástrofes naturales, ingeniería y energía, líneas financieras—, y cada una plantea sus propias cuestiones de derecho local. La responsabilidad civil es solo un segmento de la cartera reasegurada, pero ofrece un ejemplo elocuente: la responsabilidad del asegurado conforme a los artículos 77, 85 y 88 del Dahir des obligations et des contrats marroquí es a menudo presunta y no basada en la culpa, de un modo que sorprende a los mercados extranjeros. Para los reaseguradores que suscriben riesgos marroquíes y africanos, la combinación decisiva es la de un análisis, ramo por ramo, del derecho local aplicable al riesgo subyacente, unido a un dominio real de la práctica arbitral londinense en el nivel del reaseguro. Pocos profesionales se sitúan a ambos lados de ese puente.
Conclusión
El arbitraje de reaseguro en Londres es un sistema construido por el mercado y para el mercado: árbitros especializados, procedimiento ágil, honourable engagement y —cuando interviene capacidad de Lloyd's— una contraparte cuya propia identidad exige un tratamiento cuidadoso. Para las cedentes y los reaseguradores que operan entre África y Londres, la competencia decisiva es el bilingüismo en sentido amplio: el dominio de los usos del mercado de Londres y del derecho que rige el riesgo subyacente. Las controversias se ganan o se pierden en el punto en que ambos confluyen.
Por el Dr. Abdelatif Laamrani, socio fundador y socio director de Laamrani Law Firm — Casablanca · París · Montreal. Autor de «La nature juridique du traité de réassurance», The MENA Business Law Review (LexisNexis), 2018/3, y de Droit bancaire marocain (LexisNexis, 2023).